VISTO Y CONSIDERANDO:
1°) Que en las presentes actuaciones el actor peticionó una medida cautelar tendiente a obtener el cese inmediato de la conducta de su empleadora consistente en el hecho de haberlo intimado a reintegrarse a sus labores bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo (cfr. art. 244, LCT) no obstante que le fuera solicitada la continuidad de su licencia gremial por la entidad Asociación del Personal de Dirección de Ferrocarriles y Puertos (APDFA) como consecuencia de haber sido reelecto Secretario Gremial en las elecciones llevadas a cabo en el mes de marzo del año en curso. Sostuvo a tal fin que la APDFA había comunicado a la accionada el resultado de dichas elecciones, peticionando la continuidad de su licencia gremial conforme lo prescripto en el CCT 1644/21 E, habiendo exigido la empresa requisitos extralegales para conceder la misma, conducta que le impide y obstaculiza el ejercicio regular de su derecho de libertad sindical. Como consecuencia de ello, peticionó que se resuelva el cese de la intimación bajo apercibimiento de despido por abandono de trabajo, por resultar la misma ilegal, arbitraria y contraria a las normas que protegen la tutela sindical (cfr. art. 47, LAS).
La señora jueza de primera instancia, dado el marco legal invocado por la parte actora y a partir de su relato de los hechos, compartiendo las consideraciones efectuadas por el señor fiscal -a cuyos términos remitió y consideró parte integrante de su decisión- rechazó la medida pretendida por considerarla improcedente.
El Sr. fiscal a través del dictamen Nro. 496/2022 de fecha 9/5/2022 señaló que por su entidad, del modo en que era requerida y por las puntuales particularidades de la causa, la medida podía entenderse que poseía una íntima vinculación con el fondo de la controversia subyacente, siendo necesaria una verosimilitud del derecho y un peligro en la demora calificados, estando condicionada su dilucidación final a la suficiencia misma de la solicitud que la introdujo, así como también a la valoración y/o producción de la prueba ofrecida (cfr. arts. 36 y cc, CPCCN), apreciación que era facultad exclusiva de la Sra. jueza.
Ello motivó la interposición del recurso de apelación de la parte actora mediante el cual se agravia por cuanto considera errada e infundada la decisión de grado. Sostiene que no puede confundirse la presente acción con una de fondo; que la acción aquí entablada es una medida cautelar autónoma que requiere que se valore lo aportado a fin de identificar correctamente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados. Desde dicha perspectiva, cuestiona que la juzgadora no haya tenido en cuenta la prueba acompañada a la causa, la que -a criterio de la recurrente- abona la existencia de los recaudos de viabilidad de la medida pretendida.
2º) Delineados de este modo los agravios, considero que la solución adoptada en la instancia de grado debe ser revocada.
En primer término, en lo que hace a la operatividad de la Ley 26854, cabe señalar que el planteo del escrito de inicio se vincularía en algún modo, con la naturaleza alimentaria de la contraprestación, en cuanto está en juego -entre otros- la subsistencia misma del contrato de trabajo, y por lo tanto, debe considerarse incluida en la hipótesis del inc. 2 del art. 2 y en el inc. 3º del art. 4, lo que desplaza la necesidad del informe previo.
Sentado ello, en la especie el objeto de la petición precautoria, tal como ha sido esbozado por el trabajador en el escrito de inicio, se encuentra destinado a obtener el cese de la conducta de su empleadora que tilda de discriminatoria, consistente en la imposición de requisitos extralegales para la continuidad de su licencia gremial, desconociendo la actividad gremial por él desplegada e intimándolo a presentarse a prestar sus tareas bajo apercibimiento de despedirlo bajo la figura de abandono de trabajo previsto en el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La pretensión incoada en la causa se presenta entonces como una medida cautelar autónoma "innovativa".
Así se ha definido a la medida cautelar innovativa como la medida cautelar excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado; medida que se traduce en la injerencia del juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor.
La medida es excepcional en tanto, sin que medie sentencia firme, ordena que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente ( Peyrano, Jorge W., "Medida cautelar innovativa", cit., ps. 21/22).
Para decidir la procedencia de una decisión cautelar como la aquí analizada no es menester efectuar un examen de certeza del derecho invocado, sino que a tal fin sólo se exige una suficiente apariencia del humo de buen derecho, de conformidad con la naturaleza, contenido y alcances del acto cuestionado. El juicio de conocimiento, en tales casos, no excede del marco de lo hipotético, ya que no corresponde avanzar en la acreditación exhaustiva de los extremos fácticos alegados, cuando con ello se puede comprometer la solución del fondo del asunto.
El periculum in mora que exige la cautela, por su parte, debe resultar de un juicio de probabilidad de que, dadas las circunstancias que concurran al caso, una eventual sentencia que reconozca los derechos cuya tutela se pretenden pueda ser tardía o haberse producido un perjuicio irreparable. Nuevamente no se requiere certeza sino probabilidad razonable de que ello ocurra.
3º) Sobre la base de todo lo dicho, resulta pertinente ingresar al análisis de la cautela no sin antes dejar en claro que analizar lo alegado por el actor y efectuar una apreciación liminar de sus argumentos no importa prejuzgamiento, esto es incurrir en un extemporáneo -por prematuro- pronunciamiento, sino una evaluación provisoria impuesta por la ley formal al solo efecto de decidir si se debe o no decretar la cautelar solicitada.
Así, en la tarea de verificar si en el caso concreto concurren los requisitos antes descriptos, se advierte -teniendo presente el marco legal referenciado y constancias de autos- que se encontrarían reunidos en el caso los precitados extremos adjetivos para viabilizar la petición cautelar bajo análisis (doct. art. 232 del C.P.C.C.N.).
De la presentación inicial se desprende que el Sr. Preci denunció haber resultado electo como Secretario Gremial del Área Ferroportuaria de la Comisión Directiva Nacional de la entidad gremial A.P.D.F.A. en las elecciones del 2/3/2022, cuyo cargo ha sido puesto en posesión por parte de la Junta Electoral de APDFA el día 9/3/2022 con mandato hasta el 9/03/2026; que dicho mandato había sido prorrogado por parte del Ministerio de Trabajo de la Nación desde el 10/12/2021 y hasta la asunción de los nuevos mandatos (9/3/2022), según constaba en el propio texto de la prórroga mediante el Dictamen N° IF-2021-117877481-APN-DNAS#MT registrado en el EX2021-117057681-APN-DGD#MT, cuya copia acompañó a estos actuados.
Afirmó que el día 15/03/2022 había sido notificado el resultado electoral y la asunción de los cargos a su empleadora mediante Nota electrónica correspondiente incorporada mediante el sistema TAD bajo el N° RE-2022-24646236-APNDGDYD#JGM y PD-2022-24646455-APN-DGDYD#JGM, cuyas copias también acompañó a los presentes, y que el día 16/3/2022 la APFDA le notificó a la empresa el requerimiento de la prórroga de su licencia gremial en los términos del art. 102 del CCT 1644/21 E y art. 217 y cc de la LCT, mediante Nota electrónica correspondiente incorporada mediante el sistema TAD bajo el N° 2022-24996765-APN-DGDYD#JGM, también acompañada a la causa.
Asimismo denunció haber sido también electo en la Federación Marítima Portuaria y de la Industria Naval de la República Argentina (FeMPINRA) en el cargo electivo de Vocal Titular 3° por el período 2021/2025, comunicándose ello a la empresa AGP mediante Nota electrónica correspondiente incorporada al sistema TAD bajo el N° de Expediente Variable EX-2022-22907132- -APN-DGDYD#JGM acompañada a estos actuados.
Sostuvo que la relación laboral y gremial transcurrió con normalidad sin haber sido cuestionadas por la empresa en ningún momento las comunicaciones referidas, hasta que a partir de la derrota de la lista opositora "verde y blanca" en el proceso electoral del mes de marzo 2022 aquélla cambia su postura y empieza con la negativa a la continuidad de la licencia del actor en un claro desconocimiento de su representación gremial, arrogándose la empresa facultades legislativas de determinar requisitos que ni la ley ni el convenio colectivo prevén, en clara violación a la Ley 23551.
En el contexto fáctico reseñado, el humo de buen derecho -en la intensidad que la presente cautela lo requiere- aparecería aquí configurado con la documental acompañada digitalmente a la demanda -comunicaciones reseñadas precedentemente, intercambio telegráfico y declaraciones acompañadas-. Las referidas constancias documentales y el examen de las testimoniales brindadas por Jorge Alejandro Facio, Ricardo Oscar Alonso y Miguel Ángel Farias, que fueron ratificadas en esta sede judicial con fecha 14/7/2022 -a las cabe asignarles plena validez convictiva atendiendo a su concordancia, coherencia, objetividad y precisión por provenir de personas que tuvieron conocimiento directo de las circunstancias que relatan (cfr. art. 90 L.O.)- permiten generar convicción, aunque sumariamente, acerca de la verosimilitud del derecho invocado por el reclamante.
De dichas constancias surge en principio demostrado que el Sr. Preci fue reelecto como Secretario Gremial del Área Ferroportuaria de la APDFA y como Vocal Titular 3° de la FeMPINRA, habiendo sido cursadas a la empleadora las comunicaciones exigidas por la ley y el pedido de prórroga de la licencia gremial necesaria para cumplir con tales labores gremiales (cfr. art. 217 de la LCT).
No es ocioso memorar que ley 23551 otorga a la mentada licencia carácter "automático" (art. 48), por lo que siendo ello así no existe margen alguno para que la demandada obstaculice su goce, resultando la conducta de intimarlo a que se reintegre a su puesto de trabajo bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo una clara violación al ejercicio de la libertad sindical y a lo dispuesto en el Convenio 87 de la OIT de jerarquía constitucional (cfr. art. 75, inc. 22, CN).
Por otra parte, el peligro en la demora resulta en el caso del hecho de que el apartamiento del empleo -en el supuesto de hacerse efectivo el apercibimiento plasmado en la intimación- durante la tramitación de un proceso provocaría al actor un daño de tardía o difícil reparación posterior, a lo que se agregan las implicancias colectivas que provocaría la separación de un dirigente gremial, ya que la eventual sentencia que se dicte carecería de utilidad y se tornaría irreparable ulteriormente el derecho que se pretende conjurar.
Por ello, se decide la procedencia de la medida cautelar, aclarando que lo expuesto sólo implica pronunciarse en el marco de conocimiento estrecho de la cautela, sin perjuicio de las cuestiones que pudiera plantear la demandada en el ejercicio de su derecho de defensa en juicio y, una vez trabada la medida.
En base a lo expuesto, corresponde revocar lo decidido en origen, hacer lugar a la medida cautelar peticionada y ordenar a la empleadora Administración General de Puertos que cese en su conducta de intimar al actor a reincorporarse a su puesto de trabajo hasta tanto se resuelva el fondo del asunto.
La medida ordenada caducará de pleno derecho si en el término de diez días la parte actora no dedujera la demanda de fondo (arg. art. 207 CPCCN).
Por lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la resolución de grado, hacer lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenar a la empleadora Administración General de Puertos que cese en su conducta de intimar al actor a reincorporarse a su puesto de trabajo hasta tanto se resuelva el fondo del asunto. 2) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la Ley 26856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4 y 24/13 y devuélvase. Se deja constancia que la doctora Andrea Érica García Vior no vota por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Gabriel de Vedia - Beatriz E. Ferdman.