El argumento invocado por el juez federal en lo Criminal y Correccional de la ciudad de La Plata para disponer la intervención del sindicato accionante, esto es, hacer cesar las maniobras delictivas o sus efectos y evitar que se consolidara su provecho o que se entorpeciera la investigación de los delitos presuntamente cometidos, en modo alguno pudo dar sustento a una actuación que fuera más allá de tales cometidos, avanzando sobre la normalización del sindicato intervenido (llamado a elecciones). Por ello, le asistió razón a la jueza nacional del trabajo, cuya participación estuvo dada al hacer lugar a una medida inhibitoria solicitada por dos integrantes de la Comisión Directiva del sindicato intervenido y dirigida contra el juzgado federal actuante, al señalar que es la autoridad administrativa del trabajo la que está legalmente facultada para adoptar medidas tendientes a la normalización de un sindicato a través de la convocatoria a elecciones (inc. 4, art. 56 y art. 58, Ley 23551). La superposición jurisdiccional a la que dio lugar la equívoca situación planteada en el sub examine debe resolverse a través del estricto apego a la competencia ratione materiae del tribunal federal involucrado y atendiendo al objeto procesal que corresponde a ella. En tal sentido, el magistrado federal debe circunscribir su actuación jurisdiccional al objeto de la pesquisa penal, de forma tal de evitar que sus decisiones se proyecten sobre aspectos inherentes a la definitiva normalización del sindicato involucrado. Se hace lugar al planteo inhibitorio formulado por la titular del Juzgado Nacional del Trabajo, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre las cuestiones que han sido sometidas a decisión de la Justicia Nacional del Trabajo, ni sobre la continuidad de la intervención judicial dispuesta por la Sala VII, CNAT en carácter de medida provisional.
Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que se ha suscitado un conflicto entre la titular del Juzgado Nacional del Trabajo n° 31 y el juez a cargo del Juzgado de en lo Criminal y Correccional Federal n° 3 de La Plata. Para una adecuada comprensión de dicha contienda conviene reseñar las circunstancias que se desprenden de este expediente y de las causas FLP 2436/2015/93/CS1 y CNT 41618/2019/1/RH1 que también han sido traídas a conocimiento de este Tribunal. El 29 de enero de 2018, en el marco de la causa penal FLP 2436/2015 "S.O.E.M.E. y otros s/ inf. art. 303 C.P. y asociación ilícita" en la que se investigan conductas delictivas presuntamente cometidas por la conducción del Sindicato de Obreros y Trabajadores de la Educación y la Minoridad (SOEME), el juez criminal y correccional federal de La Plata suspendió en el ejercicio de sus funciones estatutarias a la totalidad de las autoridades del SOEME y dispuso la intervención judicial del sindicato designando un cuerpo colegiado de intervención integrado por representantes de los ministerios de trabajo nacional y de la Provincia de Buenos Aires. El juez federal fundó esta medida de intervención en la necesidad de garantizar la continuidad de las actividades legítimas de la organización y, al mismo tiempo, hacer cesar las maniobras de los imputados o allegados de su confianza que, abusando de su posición en el sindicato, pudieran perjudicar a los afiliados o entorpecer la investigación, pues, según dijo, existían sospechas fundadas de que los involucrados en la causa habían usado la estructura del sindicato para cometer diversos delitos de contenido patrimonial. El 15 de febrero de 2018 dos integrantes de la comisión directiva desplazada, Alicia Mercedes Velich y Mirta Susana Mariño, promovieron ante el fuero contencioso administrativo federal una acción de amparo impugnando la intervención del sindicato y reclamando ser reinstaladas en sus puestos directivos. Asimismo, solicitaron, como medida cautelar, su reinstalación provisional. En virtud de la declaración de incompetencia de ese fuero (23 de febrero de 2018), la causa recayó, el 12 de julio de 2018, en el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 31. La medida cautelar fue rechazada por la jueza el 11 de febrero de 2019, decisión que resultó confirmada por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. El 26 de febrero de 2019 Velich y Mariño denunciaron en la causa laboral que la intervención había fijado -ante los estrados del juez federal- un cronograma para la elección de nuevas autoridades del sindicato. Por ello le solicitaron a la jueza laboral que dictara una inhibitoria requiriéndole al juez federal que limitara su actuación a investigar los delitos presuntamente cometidos y se abstuviera de adoptar medidas tendientes a la normalización del SOEME. El 15 de abril de 2019 la jueza laboral hizo lugar al pedido de la parte actora y le solicitó al juez federal que se abstuviera "de intervenir en las controversias inherentes a la vida interna de la asociación gremial, como lo constituye en el caso la 'normalización' de la misma mediante el llamado a elecciones de los afiliados, lo que resulta de exclusiva competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación...y, en su caso, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo". Ese mismo 15 de abril, el juez federal dispuso el llamado a elecciones para cargos directivos del SOEME a celebrarse el 5 de agosto siguiente. El 17 de julio de 2019, ante un nuevo planteo de las actoras, la jueza laboral resolvió -con el carácter de medida cautelar- suspender las elecciones convocadas por el juez federal señalando que este había excedido el marco de su competencia al involucrarse en ese tipo de cuestiones inherentes a la vida interna de la asociación gremial. Pese a ello, el 5 de agosto se llevaron a cabo las elecciones. Y el 4 de septiembre siguiente el juez federal rechazó el planteo inhibitorio y remitió el incidente a esta Corte dando noticia a su par del fuero laboral, quien también remitió a este Tribunal las actuaciones que obraban en su poder. Ante esa situación, Velich y Mariño instaron una medida cautelar "autosatisfactiva" requiriendo que se dictara una prohibición de innovar. La jueza laboral rechazó la petición, pero el 4 de noviembre de 2019 la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó esa decisión dictando la prohibición de innovar a fin de que las nuevas autoridades electas del sindicato no asumieran sus cargos. Y el 29 de ese mismo mes, el juez federal dispuso, por el contrario, que dichas autoridades asumieran inmediatamente y que cesara la intervención judicial. Finalmente, ante una nueva petición efectuada por Velich y Mariño, y también por el Ministerio de Trabajo de la Nación, quien sostuvo que las autoridades electas no habían podido asumir sus funciones en virtud del conflicto jurisdiccional que estaba pendiente de decisión ante esta Corte y que ello generaba un virtual estado de acefalía en la entidad gremial que hacía necesario disponer una intervención regularizadora, el 5 de mayo de 2020 la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decretó, con el carácter de "medida cautelar innovativa", la intervención del sindicato y, por ende, la suspensión provisoria en el ejercicio de sus funciones de la totalidad de las autoridades electas. 2°) Que el relato precedente da cuenta de que, tal como fue anticipado, en esta causa se ha suscitado un conflicto entre una magistrada nacional ordinaria y un magistrado federal con asiento en una provincia. En tanto la primera sostuvo que las cuestiones relacionadas con la normalización de la entidad sindical son de exclusiva competencia del Ministerio de Trabajo de la Nación y le solicitó al juez federal que se abstuviera de involucrarse en ellas, este último, en cambio, afirmó que era competente para ordenar medidas tendientes a la normalización definitiva del SOEME. Corresponde que tal conflicto sea resuelto por este Tribunal (cfr. doctrina establecida en la Competencia FLP 37227/2017/CS1 "Autopartes FAL S.A. y otro c/ Unión de Obreros y Empleados Plásticos -UOYEP- s/ daños y perjuicios", sentencia del 4 de junio de 2019, voto de la mayoría; y artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, ratificado por la Ley 14467). 3°) Que, al respecto, se aprecia que el argumento que fue invocado por el juez federal para disponer la intervención del SOEME, esto es, hacer cesar las maniobras delictivas o sus efectos y evitar que se consolidara su provecho o que se entorpeciera la investigación de los delitos presuntamente cometidos, en modo alguno pudo dar sustento a una actuación de ese magistrado que fuera más allá de tales cometidos avanzando sobre la normalización del sindicato intervenido. Claramente asistió la razón a la jueza laboral al señalar que es la autoridad administrativa del trabajo -a quien compete en exclusiva el control de las asociaciones sindicales- la que está legalmente facultada para adoptar medidas tendientes a la normalización de un sindicato a través de la convocatoria a elecciones (cfr. artículos 56, inciso 4, y 58 de la Ley 23551). 4°) Que la superposición jurisdiccional a la que dio lugar la equívoca situación planteada en el sub examine debe resolverse a través del estricto apego a la competencia ratione materiae del tribunal federal involucrado y atendiendo al objeto procesal que corresponde a ella. En tal sentido, el magistrado federal debe circunscribir su actuación jurisdiccional al objeto de la pesquisa penal, de tal forma de evitar que sus decisiones se proyecten sobre aspectos inherentes a la definitiva normalización del sindicato involucrado (cfr. "Unión Personal de Seguridad de la República Argentina", Fallos: 341:925). 5°) Que esta decisión no tiene otro alcance que el de resolver el conflicto puntualizado en el considerando 2°. De modo que no involucra pronunciamiento alguno sobre las cuestiones que han sido sometidas a decisión de la Justicia Nacional del Trabajo, ni sobre la continuidad de la intervención judicial dispuesta por la Sala VII de la cámara apelaciones de dicho fuero con el carácter de medida provisional. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar al planteo inhibitorio formulado por la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 31. A sus efectos, remítanse las actuaciones al tribunal de procedencia. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 3 de La Plata. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO Considerando: Que se suscita en relación a esta causa, un conflicto entre la titular del Juzgado Nacional del Trabajo n° 31 y el magistrado del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 3 de La Plata. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, los conflictos habidos entre jueces nacionales de primera instancia deben ser resueltos por la cámara de la cual depende el tribunal que ha intervenido en primer término, sin que obste a ello la circunstancia de que uno de los magistrados nacionales sea federal. Que con arreglo a las constancias de la causa, el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda de competencia suscitada es la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la cual reviste la calidad de tribunal de alzada del juez que primero conoció. Que, en las condiciones expresadas, no corresponde la intervención de esta Corte en el caso. Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, a los fines correspondientes, remítanse las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Rosatti Horacio Daniel - Maqueda Juan Carlos - Lorenzetti Ricardo Luis - Rosenkrantz Carlos Fernando.