La CNAT rechazó una sentencia por incapacidad psíquica.

La ART se agravia porque en el decisorio de la instancia de grado se admitió la incapacidad psicológica determinada en la pericia médica, siendo que dicha incapacidad no fue reclamada en la instancia administrativa, ni fue objeto de debate en la audiencia médica. Asiste razón a la accionada en su planteo dado que la afección psicológica no se observa oportunamente incluida en el reclamo de las actuaciones administrativas, ni surge que hubiese sido analizada en la audiencia médica, ni considerada en el dictamen, ni obran constancias en la causa que evidencien que tal padecimiento hubiese sido oportunamente denunciado a la aseguradora; por lo que su consideración en sede judicial afecta al principio de congruencia y resulta contraria a las disposiciones del art. 16, Resolución 298/2017 SRT. El mero ofrecimiento de prueba pericial psicológica que se observa en la presentación ante las actuaciones administrativas, resulta por demás insuficiente a los efectos de una debida fundamentación de la pretensión -pues ni siquiera se indica cuáles serían los trastornos por los cuales se reclama-, en tanto que la inclusión del respectivo reclamo recién en la oportunidad de deducir el recurso de apelación contra la decisión del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, deviene extemporánea y no puede ser aceptada sin vulnerar el derecho de defensa en juicio. Corresponde detraer el porcentaje de incapacidad psíquica valorado en la sentencia de grado (10 %) y modificar el pronunciamiento apelado en tal sentido.


 Texto completo de la sentencia En la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio de 2022, para dictar 1 / 6 sentencia en los autos: "DURE, VÍCTOR AUGUSTO C/ ASOCIART S.A. A.R.T. S/ RECURSO LEY 27.348", se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO: I. La sentencia de primera instancia, que admitió el recurso interpuesto por la parte actora contra la Disposición de Alcance Particular dictada el 15 de agosto de 2019 por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 y estableció, en lo que aquí interesa, que el accionante es portador de una incapacidad psicofísica equivalente al 30 % de la total obrera, como consecuencia del accidente ocurrido el 8 de enero de 2019, llega apelada por la demandada, con réplica de su contraparte, a tenor de las presentaciones digitales a las que cabe acceder en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex100. La accionada se agravia porque en el decisorio de la instancia anterior se admitió la incapacidad psicológica determinada en la pericia médica. Sostiene que dicha incapacidad no fue reclamada en la instancia administrativa, ni fue objeto de debate en la audiencia médica, por lo que, conforme alega, la Sentenciante de grado se habría apartado del objeto del recurso planteado. También cuestiona el pronunciamiento en tanto que consideró únicamente las conclusiones de la pericia médica producida en la causa, sin tener en cuenta las definiciones de la Comisión Médica y sin brindar fundamentación alguna que justifique la amplia discrepancia que se observa entre el dictamen médico elaborado en el ámbito de la S.R.T. y la pericia médica oficial. Agrega que esta última se aparta del baremo previsto en el decreto Nro. 659/96, el cual es de uso obligatorio en función de lo dispuesto en el art. 9º de la Ley 26773. Objeta el porcentaje de incapacidad determinado en grado, el que, según alega, resulta ser muy superior al que corresponde según el baremo de aplicación. A su turno, la representación letrada de la parte actora y el perito médico recurren los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos exiguos. II. Así las cosas, anticipo que los agravios que expresa la aseguradora demandada y que se dirigen a cuestionar la sentencia de grado en cuanto admitió la incapacidad psicológica dictaminada en la pericia médica, por mi intermedio, han de recibir favorable resolución. Digo esto porque la afección psicológica no se observa oportunamente incluida en el reclamo -v. fs. 1/2 de las actuaciones administrativas-, ni surge que hubiese sido analizada en la audiencia médica de fs. 60/62, ni considerada en el dictamen de fs. 113/116, ni obran constancias en la causa que evidencien que tal afección hubiese sido oportunamente denunciada a la aseguradora, por lo que su consideración en esta sede judicial, al menos desde mi punto de vista, afecta al principio de congruencia y, a mi juicio, resulta contraria a las 2 / 6 disposiciones del art. 16 de la Resolución SRT Nro. 298/2017. Es que, desde mi opinión, el mero ofrecimiento de prueba pericial psicológica que se observa en la presentación obrante a fs. 29/32 de las actuaciones administrativas, a mi juicio, resulta por demás insuficiente a los efectos de una debida fundamentación de la pretensión -pues ni siquiera se indica cuáles serían los trastornos por los cuales se reclama-, en tanto que la inclusión del respectivo reclamo recién en la oportunidad de deducir el recurso de apelación contra la decisión del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10, en mi criterio, deviene extemporánea y no puede ser aceptada sin vulnerar el derecho de defensa en juicio, de clara raigambre constitucional (cfr. arts. 18 de la Constitución Nacional y 163, inc. 6 del C.P.C.C.N.). En consecuencia, juzgo que no corresponde merituar, a los fines del presente proceso, el porcentaje de incapacidad psíquica valorado en la sentencia de grado (10 %) y, por consiguiente, propongo que se modifique el pronunciamiento en tal sentido. III. Distinta suerte han de correr, según la propuesta de mi voto, los agravios que expresa la recurrente y que se orientan a cuestionar el porcentaje de incapacidad física reconocido en la sentencia apelada. Lo entiendo así porque a mi juicio en la sentencia de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la resolución. Sobre el particular, en primer lugar señalaré que el perito médico designado en autos, en el trabajo digitalizado en el estado de actuaciones con fecha 16 de julio de 2021 dictaminó, con base en los antecedentes de importancia médico legal obrantes en autos, el examen físico y otros estudios complementarios practicados, que el actor presenta cervicalgia y lumbalgia postraumática, que los estudios de resonancia magnética evidencian protrusiones en la columna cervical y lumbar, que no existen en el expediente antecedentes médicos previos al accidente y que, del relato de los sucesos en la anamnesis, surgió que estos pueden constituir un medio idóneo en la génesis de las protrusiones. Por todo ello y con base en el anexo del decreto Nro. 659/96, estimó que el accionante es portador de una incapacidad física equivalente al 10 % de la total obrera como consecuencia de la cervicalgia y del 10% de la total obrera por la lumbalgia, todo lo cual ratificó al responder las impugnaciones presentadas por la accionada. Y bien, desde mi punto de vista, el peritaje de mención, en el aspecto anteriormente reseñado, luce fundamentado en sólidos argumentos científicos, en tanto que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, surge de sus términos que el experto ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados 3 / 6 en autos, particularmente, las circunstancias denunciadas en orden a la mecánica del siniestro, el examen físico y los estudios complementarios practicados, todo lo cual me conduce a entender que el dictamen es el resultado de un razonamiento científico y objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN). Las consideraciones expuestas en el memorial de agravios respecto del peritaje médico, desde mi opinión, no contienen argumentos de rigor que, en concreta referencia a las constancias de la presente causa, demuestren que el especialista hubiese incurrido en error o en un uso inadecuado de las técnicas médicas para la evaluación del damnificado, puesto que la apelante se limita a insistir en forma genérica en las impugnaciones oportunamente presentadas al informe respectivo, así como a afirmar en forma dogmática que los porcentajes de incapacidad allí estimados "... son mucho mayores a los que corresponderían por las características de las lesiones que habría presentado el actor de haber utilizado el baremo correspondiente...", sin exponer argumento alguno que fundamente su posición con referencia a las concretas constancias de la presente causa y sin hacerse cargo de lo expuesto por el galeno interviniente quien, en su peritaje, justificó el porcentaje de incapacidad asignado en el baremo aplicable, a la par que ratificó la referida incapacidad y elaboró su pericia de acuerdo a las normas de la buena práctica, con una anamnesis, examen médico pericial, pedido de estudios complementarios, para luego llegar a una conclusión. Por lo tanto, juzgo que corresponde confirmar la sentencia de la anterior instancia, en cuanto tuvo por acreditado que el actor es portador de una minusvalía física del orden del 20 % de la total obrera -10 % por la secuela en la columna cervical y 10% por la secuela lumbar-, como consecuencia del accidente que originó el inicio de los presentes actuados, acaecido el 8 de enero de 2019. IV. En función de lo hasta aquí expuesto, de prosperar mi voto, corresponde modificar el capital nominal de condena, conforme a la incapacidad física acreditada (20 %). Así las cosas, propicio que se fije el importe de la prestación en la suma de $ 654.251,51, resultante de la fórmula prevista en el inciso a), apartado 2) del art. 14 de la Ley 24557, conforme a la incapacidad física acreditada (20 %), con más las restantes variables que llegan firmes a esta Alzada (53 x $ 29.436,57 x 20 % x 65/31) y en tanto que dicha suma resulta superior al límite mínimo proporcional establecido en el art. 3º del decreto Nro. 1694/09, pues la cifra de $ 180.000.- allí prevista, actualizada según el índice RIPTE y conforme lo estableció la Res. Nro. 18.437/18, a la fecha del accidente de autos -8 de enero de 2019- ascendía a la 4 / 6 cantidad de $ 1.766.636.- y, en ese marco, dicho límite mínimo proporcional, en el caso, equivale a $ 353.327,20 ($ 1.766.636 x 20 / 100). V. Lo resuelto hasta aquí impone dejar sin efecto lo decidido en primera instancia en materia de costas y honorarios, por lo que debe procederse al dictado de un pronunciamiento originario al respecto (cfr. art. 279, CPCCN), circunstancia que torna abstracto el tratamiento de los recursos interpuestos sobre estas cuestiones. En este orden de ideas, propongo que las costas de primera instancia se mantengan a cargo de la demandada, toda vez que ello se compadece con el principio rector en la materia, plasmado en el art. 68 del CPCCN, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota. De acuerdo al mérito, calidad, importancia, naturaleza y extensión de las tareas profesionales cumplidas, así como al resultado alcanzado y a las demás pautas arancelarias aplicables, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 2º del decreto Nro. 157/2018, sugiero que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por los trabajos desempeñados en la instancia anterior, en los siguientes porcentajes: 17 % y 12 %, respectivamente, del monto final del juicio, a determinar en la etapa que prevé el art. 132 de la LO. Asimismo, en atención al mérito, importancia y extensión de los trabajos cumplidos y conforme a lo normado en el art. 2º de la Ley 27348, propicio que se regulen los honorarios del perito médico Alberto Fabián TROISI, en la suma de $ 117.000.-, a valores actuales. VI. En atención a la forma en la que se resuelve el recurso-según la propuesta de mi voto-, postulo que las costas de esta Alzada sean impuestas en el orden causado, en atención a la existencia de vencimientos recíprocos (cfr. art. 68, segunda parte, CPCCN). Por último, propongo que se regulen los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por los trabajos profesionales desempeñados ante esta Alzada, en el 30 %, respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen. LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede, con excepción del fundamento normativo de la regulación de honorarios del perito médico, toda vez que, en mi opinión, el supuesto contemplado en el art. 2do. Ley 27348, no está referido a los peritos médicos designados en esta jurisdicción. No obstante lo expuesto, en el concreto caso de autos, juzgo que las sumas reguladas por mi distinguida colega preopinante lucen adecuadamente retributivas en función del mérito y la extensión de la labor desarrollada, por lo que comparto la estimación (Art. 38 LO). 5 / 6 EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO no vota (cfr. art. 125, LO). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y reducir el importe del capital nominal de condena a la suma de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 51/100 ($ 654.251,51). 2) Mantener la imposición de costas de primera instancia a cargo de la demandada. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por los trabajos desempeñados en la instancia anterior, en los siguientes porcentajes: 17 % (diecisiete por ciento) y 12 % (doce por ciento), respectivamente, del monto final del juicio, comprensivo de capital e intereses, y los del perito médico Alberto Fabián TROISI en la suma de PESOS CIENTO DIECISIETE MIL ($ 117.000.-), a valores actuales. 4) Confirmar el decisorio en lo demás que decide y resultó materia de recurso y agravios. 5) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado y regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por los trabajos profesionales desempeñados ante esta Alzada, en el 30 %, respectivamente, del importe que les corresponda percibir por su actuación en origen. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.