El STJ de Corrientes declaró inaplicable el tramite ante las comisiones médicas

La Resolución SRT 97/2019 de fecha 03/12/2019 por la cual se estableció que la Delegación de Goya tendría competencia territorial también en la Tercera Circunscripción (Curuzú Cuatía) y la de Santo Tomé en la Cuarta Circunscripción (Paso de los Libres), no alcanza a cumplir íntegramente el acuerdo de adhesión celebrado entre la Provincia de Corrientes y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, aprobado por Decreto provincial 2594/2019; en la medida que no satisface una adecuada y suficiente cobertura geográfica, asegurándose la accesibilidad a la prestación del servicio en el territorio de la Provincia de Corrientes. A tal fin el ap. a), art. 2, Ley 6429 provincial de adhesión, obligó al Poder Ejecutivo a tomar como referencia para la constitución de las Comisiones Médicas, las cabeceras de cada una de las cinco Circunscripciones Judiciales que conforman el Mapa Judicial de la Provincia. Consecuentemente, y mientras no se constituyan dependencias de la Comisión Médica N° 30 en las ciudades cabeceras de la Tercera y Cuarta Circunscripciones judiciales; deviene inaplicable en las mismas la obligatoriedad del agotamiento de la instancia prevista en el art. 1, Ley 27348, contando los trabajadores que dependan de ellas -como el reclamante de autos- con la vía judicial expedita. Solamente así se garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos y se impulsa el acceso a la justicia. Se rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y se confirma la sentencia de Cámara que habilitó la instancia judicial sin el paso administrativo previo. 


En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de junio de dos mil veintidós, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº LXP - 22273/20, caratulado: "GODOY JUAN LUJAN C/ PREVENCION ART S.A.- GRUPO SANCOR SEGURO Y/O TERCERO INTERESADO: MUNICIPALIDAD DE PASO DE LOS LIBRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO (SUMARIO)". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTIÓN
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- A través de la Resolución N°146/2021 agregada al sistema Iurix, la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Curuzú Cuatiá decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la citada como tercero -Municipalidad de Paso de los Libres- y ordenó continuar el curso de la instancia judicial por ante el Juzgado de origen según su estado. Contra la misma, esa parte interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento.
II.- Satisfechos los recaudos formales previstos en la Ley 3540, equiparándose la recurrida -que eximió al actor de agotar la vía administrativa prevista en el art. 1 de la Ley 27348 en tanto y cuanto no se cumplió en esa Circunscripción judicial (Tercera), tampoco en Paso de los Libres (Cuarta) con el lineamiento del sistema provincial referido a la adecuada y suficiente cobertura geográfica que asegure el acceso de los trabajadores correntinos a la prestación del servicio de las comisiones médicas, así como con la necesaria referencia a cada una de las ciudades cabeceras del mapa judicial de la provincia que prevé la Ley 6429 en su art. 2 inc. a)- a sentencia definitiva, pues no podrá el agravio que suscita la recurrida discutirse en instancia ulterior, y encontrándose la impugnante exenta de abonar el depósito de ley en función de lo dispuesto en el art. 238 inc. a) del Código Fiscal, corresponde analizar los agravios que sustentaron el recurso extraordinario local deducido.
III.- La recurrente consideró que la decisión impugnada transgredió el espíritu y letra de las leyes nacional 27348 y provincial 6429 que regulan el funcionamiento de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales de tránsito obligatorio y previo a la promoción de la demanda (instancia pre-jurisdiccional).
Aludió a la suscripción del Convenio de fecha 13/09/19 entre el Gobierno de la Provincia de Corrientes con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo/ y al Decreto N°2594 de fecha 16/09/2019 que lo aprobó, habilitante de la vigencia operativa de la Ley 6429 a partir del 22/01/2020.
Asimismo, referenció la Res. N°97/2019 de fecha 03/12/2019 mediante la cual la Superintendencia sumó a la Comisión Médica de la Ley 24241 con funcionamiento en esta ciudad Capital, 2 (dos) Delegaciones para el territorio de la Provincia de Corrientes, una en Goya -con competencia territorial sobre la Segunda como en la Tercera Circunscripción- y la restante en Santo Tomé -con competencia sobre la Cuarta y la Quinta-.
Sostuvo que cuando se interpuso la demanda (06/07/2020) estaban vigentes y operativas las disposiciones contenidas en los arts. 1, 3, 4 en virtud de estar instrumentados los Convenios a los que alude el art. 2 de la Ley 6429; por lo cual, resulta violatoria de sus disposiciones y del Decreto 2594 lo decidido en tanto, sin pronunciarse sobre la constitucionalidad de las Comisiones Médicas, la Cámara desoye la normativa que las rige.
Estimó que el art. 2 inc. a) de la Ley 6429 no estableció la obligatoriedad de constituir Comisiones Médicas en todas las cabeceras de cada Circunscripción Judicial existente sino que éstas se deben tomar como referencias. Por lo que pecó la decisión de los vicios de ilegalidad y arbitrariedad.
IV.- Para resolver el a quo como lo hizo, previa referencia a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente - ley especial"-) como de este Superior Tribunal ("Insaurralde Lisandro c/ Prevención ART s/ Indemnización laboral" Expte. N° VXP 9610/20, Sent. Lab. N°133/2021) y evaluar las cuestiones zanjadas en los mismos, con razonable entendimiento expuso que ni el más Alto Tribunal del país y tampoco este Superior Tribunal se expidieron acerca de si sólo con las Delegaciones creadas en las ciudades de Goya y Santo Tomé -cabeceras de las Circunscripciones Segunda y Quinta que componen el mapa judicial de la Provincia- resultó adecuada y suficiente la cobertura geográfica -no demográfica- que asegure la accesibilidad de los trabajadores correntinos a la prestación del servicio de las comisiones médicas, así como acerca de la necesaria referencia a cada una de las ciudades cabeceras del mapa judicial de la provincia que prevé la ley 6429 en su art. 2° inc. a), particularmente las de las tercera y cuarta circunscripciones judiciales: Curuzú Cuatiá y Paso de los Libres respectivamente.
En ese quehacer, fundando su decisión en la ley 6429, art. 2; mencionando un antecedente que juzgó aplicable por analogía y sobre la base de autorizada doctrina autoral (Schick, Horacio, Régimen de Infortunios Laborales, 4ª ed, David Grinberg, Buenos Aires, 2017, p. 191; Formaro, Juan J., Reformas al Régimen de Riesgos del Trabajo, Hammurabi, Buenos Aires, 2017, p. 149) advirtió que la adhesión provincial por ley 6429 a las disposiciones contenidas en el Título I de la ley Nacional N°27348 se efectuó con "ciertas reservas y condiciones" entre las cuales destacó -como central y enunciada en primer término- la "adecuada y suficiente cobertura geográfica" (aquél artículo 2), norma que previó que las Comisiones Médicas dentro de la Provincia de Corrientes "deben ajustar su actuación sobre la base de una: a) adecuada y suficiente cobertura geográfica, asegurándose la accesibilidad a la prestación del servicio en el territorio de la Provincia de Corrientes. A tal fin se deben tomar como referencia para la constitución de las comisiones médicas las cabeceras de cada circunscripción judicial existente que conforman el Mapa Judicial de la Provincia de Corrientes".
No se trata de una vaga referencia a las circunscripciones judiciales agregó, ni a alguna o algunas de sus ciudades cabeceras, sino a cada una, expresión ("cada") que denota un conjunto de cabeceras de circunscripciones judiciales cuyos miembros deben considerarse uno a uno sin excluir ninguno. Directrices trazadas por el art. 2°, inc. a) de la Ley 6429 que desarrolló, fundamentó y ahondó con lo regulado en el decreto 2594 de fecha 16 de septiembre de 2019 que aprobó el "Convenio de Adhesión suscripto entre el Gobierno de la Provincia de Corrientes y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación" (B.O. N° 27923, 16 de octubre de 2019), interpretando que la manda legal ha sido contemplada parcialmente por este último porque no tomó como referencia geográfica, de modo alguno, "las [ciudades] cabeceras de cada circunscripción judicial existente" que son cinco conforme lo prevé el art. 2° del decreto ley 26/2000 (LOAJ), sino sólo tres: Corrientes (primera circunscripción), Goya (segunda circunscripción) y Santo Tomé (quinta circunscripción), omitiendo otras dos: Curuzú Cuatiá (tercera circunscripción) y Paso de los Libres (cuarta circunscripción).
En cualquier caso, las ciudades de Curuzú Cuatiá y Paso de los Libres, cabeceras de la tercera y cuarta circunscripción judicial, no fueron de modo alguno tomadas como referencias -cada una de ellas- para la constitución de las comisiones médicas como lo dispone el inc. a) del art. 2° de la Ley 6429.
De modo que esa extensión de competencia territorial de las delegaciones Goya y Santo Tomé que ensaya la SRT, resolvió, que tiene justificación en la cláusula 5ª del convenio suscripto con el Poder Ejecutivo provincial aprobado por el Decreto 2594 no tiene sustento en la Ley 6429 que lo manda instrumentar, pues en lugar de comprometer la constitución de comisiones médicas y/o dependencias, sin perjuicio de la establecida en la ciudad de Corrientes, en las ciudades cabeceras de las restantes circunscripciones judiciales, lo hace sólo en dos, omitiendo la existencia de Curuzú Cuatiá y Paso de los Libres y de la accesibilidad que merecen los trabajadores que se desempeñan o domicilian en su ámbito territorial. Por ello juzgó que el Decreto 2594 altera parcialmente la letra y el espíritu de la ley 6429 en el caso en estudio (condiciones y reservas que impuso para la operatividad de las disposiciones del Título I de la Ley 27438 en todas las circunscripciones judiciales), a través de la cual se expresó la soberanía del pueblo de la provincia, esencia de la forma republicana de gobierno, contraviniendo las disposiciones de los arts. 1°, 3°, 31, 162, inc. 2, y concs. de la Const. Prov.
Por lo tanto, por inexistencia de comisiones médicas, sus delegaciones o dependencias accesibles en las ciudades cabeceras de la Tercera y de la Cuarta Circunscripciones Judiciales, las disposiciones del Título I de la Ley 27348 no pueden operar en sus ámbitos territoriales puesto que no se ha cumplido con la adecuada y suficiente cobertura geográfica que asegure a los trabajadores domiciliados en ellas accesibilidad a las comisiones médicas a fin de determinar la naturaleza laboral del accidente -o profesional de la enfermedad, en su caso- y eventualmente del porcentaje de discapacidad y de las prestaciones correspondientes, competencia que ha de permanecer en los jueces y tribunales integrantes del Poder Judicial de la provincia de Corrientes que actuaren en esos ámbitos territoriales.
A todo ello, los Sres. Camaristas se preguntaron si en el mismo territorio provincial pueden convivir dos sistemas (procesales), uno de acceso previo obligatorio a las comisiones médicas (primera circunscripción judicial) o sus delegaciones (segunda y quinta circunscripción judicial) y otro voluntario (tercera circunscripción pudiendo acudir a la delegación de la segunda, y cuarta circunscripción pudiendo acudir a la delegación de la quinta), y no vieron obstáculo, pensando, por ejemplo, en la vigencia progresiva y por circunscripción judicial del Código Procesal Penal de la Provincia aprobado por ley 6518.
Con ello, y en virtud de otros motivos (y sin perjuicio de que los trabajadores puedan acceder voluntariamente a las delegaciones de la ciudad de Goya o de la ciudad de Santo Tomé, según corresponda, que son las que el sistema actualmente pone a su disposición en contravención a un claro lineamiento impuesto legalmente por el art. 2°, apartado a de la Ley 6429) no le parece razonable que la forma de compensar la injusta discriminación a la que son sometidos los de los Departamentos de Mercedes, Curuzú Cuatiá, Sauce, San Martín, Paso de los Libres y Monte Caseros, sea la de imponerles obligatoriamente ese paso impidiéndoles el acceso a la tutela judicial que les garantiza el Poder Judicial por medio de los jueces y tribunales que los integran y que existen operativos, sino en el mismo domicilio del trabajador, por lo menos en la ciudad cabecera y otras de su circunscripción judicial. Existen Juzgados de primera instancia con competencia en materia laboral en las ciudades de Mercedes, Curuzú Cuatiá, Paso de los Libres y Monte Caseros.
Siguió esgrimiendo otros fundamentos ni siquiera rebatidos por la parte recurrente a los que envío brevitatis causa.
V.- El caso revela el reclamo por accidente de trabajo por parte de Juan Luján Godoy domiciliado realmente en la ciudad de Paso de los Libres según datos enunciados en la demanda, promovido en fecha 06/07/2020 y como consecuencia del evento dañoso sucedido mientras cumplía tareas de recolección de residuos urbanos en ese localidad el día 30/01/2019.
Atento la fecha de promoción de la demanda (06/07/2020), teniendo presente que desde el 22/01/2020 reviste carácter obligatorio y excluyente la intervención de la instancia administrativa previa ante las Comisiones Médicas creadas por el art. 51 de la Ley 24241 (CFR: Sentencias Laborales de este Superior Tribunal de Justicia números: 133; 134; 135 de 2021 entre tantas otras) en principio, su tránsito, resultaría exigible (arts. 1, 15 de la Ley 27348).
Sin embargo, una sólida y motivada argumentación condujo al a quo decidir no aplicar tal dispositivo normativo al caso en tratamiento (Título I de la Ley 24557 al que adhirió la Provincia por ley N°6429) haciéndolo sin necesidad de analizar su constitucionalidad -como pretendió la recurrente-, desde que bastó con declarar expedita la vía judicial por inexistencia de Comisiones Médicas, sus delegaciones o dependencias accesibles en las ciudades cabeceras de la Tercera y de la Cuarta Circunscripciones Judiciales luego de considerar no cumplida la manda legal (art. 2 apartado a de la ley 6429). O lo que es lo mismo, por contemplar sólo parcialmente el Convenio de Adhesión aprobado por Decreto Provincial N°2594/2019 aquella.
VI.- Cuando un Decreto restringe derechos que la ley encomendó instrumentar o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, aparece lógico -en principio- declarar su inaplicabilidad siempre que el mismo no haya satisfecho íntegramente la manda, siendo deber constitucional cumplirla (art. 162, inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Corrientes).
El acuerdo de adhesión celebrado entre la Provincia de Corrientes por una parte y por la otra, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo aprobado por Decreto 2594/2019 que, a pesar de asumir el compromiso de constituir Comisiones Médicas y/o dependencias en las Ciudades de Goya y Santo Tomé (Cláusula Quinta) y determinar la Resolución N°97/2019 de fecha 03/12/2019 de la Superintendencia, valga la redundancia, que la Delegación de Goya tendrá competencia territorial también en la Tercera Circunscripción (Curuzú Cuatía) y la de Santo Tomé en la Cuarta (Paso de los Libres), no alcanza a cumplir íntegramente el dispositivo legal que trazó las directrices, lineamientos encomendados al Ejecutivo Provincial, uno de ellos hasta ahora insatisfecho (y de ahí la inaplicabilidad del Título I de la ley 27.348 para la Tercera y Cuarta Circunscripciones judiciales de esta Provincia) fue de satisfacer la adecuada y suficiente cobertura geográfica, asegurándose la accesibilidad a la prestación del servicio en el territorio de la Provincia de Corrientes. A tal fin el apartado
a) del art. 2 de la Ley 6429 obliga al Poder Ejecutivo tomar como referencia para la constitución de las Comisiones Médicas, las cabeceras de cada Circunscripción Judicial existente que conforman el Mapa Judicial de esta Provincia, que son cinco (art.2, LOAJ, Decreto ley 26/00).
La Ley 6429 nombrada, jerárquicamente superior en orden de prelación al Convenio de adhesión suscripto entre la Provincia de Corrientes y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (tramitado en el expediente 2019- 11422559APN-GAJYN#SRT de fecha 13 de septiembre de 2019) y aprobado mediante Decreto N°2594 de fecha 16 de septiembre de 2019, luce claramente pendiente de cumplimiento para la ciudad cabecera de la tercera Circunscripción Judicial (Curuzú Cuatiá) y para la Cuarta (Paso de los Libres). Por lo cual, la motivación y fundamentación esgrimida por la Cámara de Apelaciones a través de la decisión ahora reprochada de ilegal y arbitraria, resultan inconmovibles.
VII.- Previo a cualquier otra consideración, oportuno resulta hacer saber a la parte recurrente que su impugnación dejó entrever serias deficiencias en el uso de la técnica recursiva puesto que arribaron firmes, mayormente, los fundamentos esenciales que sustentaron lo decidido por la Cámara de Curuzú Cuatiá.
Es una exigencia que el escrito recursivo contenga una crítica correcta, circunstanciada, prolija de todos y cada uno de los fundamentos esenciales del fallo apelado, siendo necesario rebatir todos los argumentos en los que se funda el "a quo" para llegar a las conclusiones que motivan los agravios, caso contrario aquél deviene inviable (CSJN, Fallos 299:258; 302:884; 220; 303:481; 303:072; 304:1048 y otros y S.T.J. Ctes., Sent. Nº24/08 y más reciente Sentencia Laboral 78/2020). Y a pesar que correspondería declararlo inadmisible, entiendo que la importancia de la cuestión aquí involucrada ameritó brindar una solución estando en juego la intervención de la Tercera Circunscripción Judicial (Curuzú Cuatiá) como de la Cuarta (Paso de los Libres) que no fueron contempladas en la Cláusula Quinta de aquél Convenio de Adhesión anteriormente mencionado.
Insistiré que esta última si bien acordó, sin perjuicio de la Comisión Médica establecida en la ciudad de Corrientes, que las partes intervinientes asumieron el compromiso de constituir Comisiones Médicas y/o dependencias en las Ciudades de Goya y Santo Tomé a fin de asegurar una adecuada cobertura geográfica de acuerdo a lo previsto en la Ley N°6429 no fue ello la intención del legislador toda vez que esa norma prevé que los Convenios deben ajustar su actuación sobre la base de los lineamientos que la misma traza (art. 2) y especialmente el apartado a) del mismo impone la obligación de observar una adecuada y suficiente cobertura geográfica asegurándose la accesibilidad a la prestación del servicio en el territorio de la Provincia de Corrientes. A tal fin se deben tomar como referencia para la constitución de las comisiones médicas las cabeceras de cada circunscripción judicial existente que conforman el Mapa Judicial de la Provincia de Corrientes.
Éstas son cinco (art. 2° decreto ley 26/00 -LOAJ-) corresponden a Corrientes (primera circunscripción); Goya (segunda); Curuzú Cuatiá (tercera); Paso de los Libres (Cuarta) y Santo Tomé (Quinta); no siendo posible que la adecuación que realizaron las Resoluciones de la S.R.T. N°56/2019 y 97/2019 que extendieron las jurisdicciones de las delegaciones de la Comisión Médica N°30 constituidas en las ciudades de Goya y Santo Tomé, a la tercera y Cuarta, se ajusten a lo previsto en el inciso a) del art. 2 de la ley 6429 que, por su claridad, no admite otra interpretación que la de asegurar a todos los trabajadores de esta provincia el acceso al servicio en todo el territorio, en cada una de las cabeceras de cada circunscripción que conforman el Mapa Judicial (art. 2 del decreto ley 26/2000, LOAJ).
Sólo así se asegura una adecuada y suficiente cobertura geográfica en los términos de la ley que resulta aplicable (art. 2 apartado a), Ley 6429).
Consecuentemente, y mientras no se constituyan dependencias de la Comisión Médica N°30 (Res. S.R.T. n°326 de fecha 13 de marzo de 2017) en las ciudades cabeceras de la tercera y cuarta Circunscripciones judiciales; deviene inaplicable en las mismas la obligatoriedad del agotamiento de la instancia prevista en el art. 1 de la ley 27.348 contando los trabajadores que dependan de ellas -como el reclamante de autos- con la vía judicial expedita.
Solamente así se garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos y se impulsa el acceso a la justicia.
Por consiguiente, de compartir mis pares este voto, propongo al Acuerdo de Ministros lo siguiente, rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y confirmar la sentencia de Cámara. Sin costas y sin regulación de honorarios por falta de oposición y representar los abogados de la recurrente a la Municipalidad de Paso de los Libres a la postre vencida.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRODOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 75
1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y confirmar la sentencia de Cámara.
2°) Sin costas y sin regulación de honorarios por falta de oposición y representar los abogados de la recurrente a la Municipalidad de Paso de los Libres a la postre vencida.
3°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ - Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ - Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI - Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN - Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN.