La Justicia Nacional del Trabajo rechazó el despido de un trabajador por publicar fotos en Facebook.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de mayo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo:
I- La sentencia definitiva digitalizada el 20/08/2021 que admitió la acción por despido, recibe apelación de la accionada a tenor del memorial incorporado el 26/08/2021, replicado por la actora el 30/08/2021. Se registra además el recurso interpuesto por el perito contador el 23/08/2021, por estimar reducidos los honorarios que le fueron regulados.
II- El recurso que despliega la accionada se proyecta sobre el aspecto central del fallo de grado al cuestionar el rechazo de la causa de despido invocada y por ende la admisión de las indemnizaciones respectivas, incluyendo los incrementos previstos por los arts. 2 de la Ley 25323 y 80 LCT. Subraya que los antecedentes disciplinarios; el conocimiento del reglamento interno que el actor tenía al respecto y la inconducta en la que incurrió al exponer públicamente el proceso productivo, tuvo entidad suficiente como para impedir la prosecución del vínculo laboral.
Por las razones expuestas, solicita se revoque el decisorio en los aspectos cuestionados.
III- Determinada la postura recursiva bajo estudio y por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba (cfr. art. 377 párrafos 1° y 2° del CPCCN) a la demandada le correspondía acreditar la causal invocada que por su gravedad no consintieren la prosecución del vínculo (cfr. art. 242 LCT).
En este orden de ideas, no resulta ser un hecho controvertido en la causa que la relación laboral se extinguió por despido directo dispuesto por la demandada quien exteriorizó su voluntad rupturista mediante colacionado de fecha 30 de enero de 2017 en los siguientes términos: "(...) atento su falta al ingresar a planta de operaciones con elementos de registración audiovisual, con los gravísimos agravantes de participar de la toma de fotografías dentro de la planta de operaciones, tomar fotografías dentro de la planta de operaciones, publicar y reproducir en redes sociales el contenido de las fotografías tomadas en planta de operaciones, y la correspondiente pérdida de tiempo concomitante en la comisión de las mismas, ocurridas de fecha oportunas durante los años 2014 y 2015, siendo acciones prohibidas por reglamento interno como es de su conocimiento, y habiendo tomado la empresa conocimiento de éstos eventos el día 27/01/2017, según se desprende de sumario interno de fecha 30/01/2017, nos consideramos injuriados, quedando desvinculados v.s culpa (...)"
Al respecto luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 CPCCN) coincido con el magistrado a quo al concluir que el incumplimiento imputado al trabajador, razonable y objetivamente apreciado de acuerdo a las modalidades de la relación y a las circunstancias personales del caso, careció de la gravedad suficiente como para impedir la prosecución del vínculo laboral.
A mérito de los argumentos que se exponen en el memorial bajo estudio, corresponde recordar que no es motivo de controversia en esta instancia la ocurrencia del hecho que determinó el despido, consistente en la publicación de fotos del lugar de trabajo efectuada por el actor en facebook y su conocimiento respecto de las prohibiciones establecidas de acuerdo a las pautas determinadas por JBS Argentina S.A. en el Compromiso de Confidencialidad concertado con el actor el 03/03/2011, en vierud del cual éste se comprometió a no divulgar la información que reciba de parte de la firma o aquella que le sea confiada en virtud u ocasión de sus tareas, sin autorización expresa a tal efecto, estableciéndose que la violación de cualquiera de las disposiciones delineadas, será considerada una falta grave, que habilita a JBS a aplicar las sanciones determinadas en la normativa legal vigente (cft. fs. 57/58/).
Es dable señalar que la detenida lectura de las pautas que surgen del mencionado reglamento, vigente en la empresa, reflejan evidentemente una manifestación inequívoca de la voluntad del empleador y el ejercicio de las facultades de dirección y de organización que le confieren los arts. 64 y 65 LCT así como una fuente de obligaciones que, como tales, resultan oponibles al trabajador.
Sin embargo, el alcance de sus efectos sancionatorios se limitará de acuerdo a las disposiciones que emanan de esa ley, especialmente del art. 66 de dicho plexo normativo, no resultando suficiente para causar un despido la determinación de causales de injurias impuestas exclusiva y unilateralmente por la empresa, a través de sus propias reglamentaciones.
Recuérdese que la autonomía de la voluntad de las partes es fuente de obligaciones en el marco del contrato de trabajo, pero lo cierto es que el reglamento de empresa nunca puede condicionar al juez en la valoración de la injuria.
Cabe memorar que la configuración de una injuria, requiere que el incumplimiento revista una gravedad tal que justifique el desplazamiento del principio de conservación previsto en el art. 10 de la LCT por el cual el empleador cuenta con las facultades disciplinarias tendientes a corregir los incumplimientos cometidos por el trabajador, de tal forma que el eventual incumplimiento bien pudo haber sido objeto de una sanción menor que el despido (cfr. arts. 63, 65 y 67 de la LCT cit).
Ello así, la calificación de la falta y la gravedad de la injuria deben ponderarse de acuerdo a los lineamientos previstos por el art. 242 LCT, norma que define el perfil de la injuria legitimante del despido y que confiere al juez la facultad de apreciar su existencia, "(...) teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo (...) y las modalidades y circunstancias personales en cada caso"
Es en esta inteligencia que deben apreciarse las disposiciones que emanan del compromiso de confidencialidad acompañado a fs. 57/58, que invoca el apelante en defensa de su postura, debiendo determinarse en el caso bajo estudio si la publicación de fotos del lugar de trabajo, importan una inconducta que pone en peligro los intereses comprometidos así como el incumplimiento de su débito laboral.
Bajo tales premisas, el incumplimiento contractual endilgado en la carta documento rescisoria, analizado desde el aspecto cualitativo, no ameritaba la aplicación de la máxima sanción, si se tiene presente que la conducta asumida por Duarte al publicar imágenes del establecimiento a través de la red social Facebook, conducta que si bien resulta reprochable, no amerita el despido de un trabajador con seis años de antigüedad en tanto que, cuantitativamente apreciada en los términos del art. 242 antes citado, carece de la gravedad como para tornar imposible la prosecución de vínculo laboral.
Repárese en que si bien la demandada aludió a los sistemáticos incumplimientos del débito laboral que atribuyó al demandante y a los apercibimientos verbales aplicados, lo cierto es que eventualmente, dichos antecedentes desfavorables no pueden operar como elementos coadyuvantes de la decisión final ni para justificar la denuncia del contrato en la medida en que no se extrae que el actor hubiere incurrido en algún incumplimiento a sus deberes de prestación en los términos previstos por los artículos 84 y 87 de la LCT o de conducta (cfr. arts. 62 y 63 de dicha ley) que por su gravedad impidiera la continuidad del vínculo laboral.
En definitiva propicio confirmar la sentencia de grado, en tanto la decisión rupturista adoptada por el empleador resultó desproporcionada e implicó una violación a los deberes impuestos por las normas mencionadas en este pronunciamiento, por lo que el despido devino incausado, debiendo asumir las consecuencias de su obrar ilegítimo.
IV- El segundo agravio que formula la accionada cuestiona la condena impuesta en los términos del art. 2 de la Ley 25323, sosteniendo al respeto que aun de considerarse que el despido devino injustificado, los antecedentes del caso ameritan la eximición o cuanto menos la morigeración del agravamiento bajo estudio.
Delimitado el agravio en análisis merece puntualizarse que el accionante cursó sin éxito la intimación fehaciente prevista por la norma (ver intimación efectuada en Cd del 31/01/2017 - sobre de 4 e informe correo fs. 96) y el demandado con su accionar la obligó a litigar.
Cabe memorar que dicha disposición legal establece que: "Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50 %.
Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago".
Si bien la determinación de la justa causa del despido es en última instancia judicial, esta decisión es declarativa y, por ende, de efectos retroactivos al momento de la ruptura contractual. Por dicho motivo, en casos como el del sub lite, el derecho a las indemnizaciones pertinentes y sus accesorios como los intereses o los recargos resarcitorios como el establecido en el art. 2 de la Ley 25323 quedan subordinados a la acreditación de la injuria invocada y todas las obligaciones se tornan exigibles retroactivamente sin que se configure el supuesto previsto por el segundo párrafo de la norma para eximir del pago de la multa en cuestión a la accionada.
Por ello, no advierto fundamento alguno para excluir al demandado del pago de la multa cuestionada, ni aun parcialmente, por lo que postulo, en consecuencia, confirmar la sentencia también en este aspecto.
V- Respecto a la condena impuesta en los términos del art. 80 LCT debo apuntar que la sola puesta a disposición del certificado de trabajo en la comunicación del despido, no permite determinar si existió una verdadera voluntad de entregar esa documentación, máxime cuando además, dichos instrumentos no fueron acompañados con la contestación de demanda todo lo cual impide cotejar la fecha de certificación de firma que debe constar, todo lo cual me impide deducir que, efectivamente, los certificados se encontraban a disposición del trabajador o que fueron confeccionados dentro del plazo de las intimaciones cursadas oportunamente mediante Cd 815802362 del 15/02/2017 y 829729013 del 20/02/2017, cuya autenticidad se encuentra corroborada mediante el informe emitido por el correo a fs. 96.
En los términos expuestos, la sentencia dictada será conformada en el aspecto cuestionado.
VI- Por el contrario, tendrá favorable recepción mediante mi voto lo manifestado por la demandada en orden al pago de la suma de $ 27.763,64 en favor del actor, monto que contempla el Sac y las vacaciones proporcionales al cese, cuyo pago fue informado por el perito contador sin merecer impugnación alguna, afirmando que la condena a abonar tales conceptos no se ajusta a derecho.
En este orden de ideas asiste razón al apelante al cuestionar los rubros que fueron diferidos a condena en concepto de Sac y vacaciones proporcionales puesto que si bien la documentación contable del empleador resulta insuficiente para acreditar dicho pago, lo cierto es que en el caso la accionada acompañó a fs. 30 el recibo respectivo, y asimismo, procedió a digitalizado con fecha 6/10/2017 conforme surge del Sistema Lex 100 (Contesta demanda. Ofrece prueba parte 1 de 7), dejando sin sustento lo sostenido por el actor a fs. 79 al desconocer dicho instrumento por incumplir lo dispuesto por la Acordada 3/15, sin soslayar que el contenido de dicho instrumento no fue expresamente desconocido, a mérito de lo manifestado por el actor en los términos del art. 82 inc. b) LO).
En este orden de ideas, acreditado el pago del Sac y de las vacaciones proporcionales, propicio admitir la queja que formula la demandada y deducir las sumas de $ 2.364,37 y $ 2.141,49, respectivamente, del monto de condena determinado en la instancia anterior, el que de acuerdo a la propuesta de mi voto se fija en la suma de $ 423.395,5, que devengará los intereses establecidos en la instancia anterior, que arriban exentos de agravios a esta alzada.
Por las consideraciones efectuadas y con la salvedad apuntada precedentemente, considero que corresponderá confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fuera materia de recursos y agravios.
VII- Dicha propuesta también alcanza a lo decidido en materia de costas en tanto lo decidido en la instancia anterior se adecua a lo dispuesto por el art. 68, CPCCN, teniendo en cuenta que al respecto no debe atenerse a un criterio meramente aritmético sino jurídico y toda vez que la demandada es quien ha resultado vencida en lo sustancial en estas actuaciones.
Postularé asimismo confirmar los honorarios regulados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador -apelados por altos en el quinto agravio del memorial bajo estudio- y por bajos conforme presentación efectuada por el perito contador el 23/8/2021, pues de acuerdo a la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada, etapas procesales efectivamente actuadas y el valor económico del litigio, considero que los establecidos en la instancia anterior lucen adecuados a las pautas arancelarias vigentes.
VIII- De acuerdo a la propuesta de mi voto, sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de esta instancia en el 30 % de lo que les fuera regulado a las representaciones letradas por su actuación en primera instancia (artículo 30 de la ley de honorarios).
El Doctor GABRIEL de VEDIA manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la señora jueza preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y reducir el monto de condena a la suma de $ 423.395,5, que devengará los intereses establecidos en la instancia anterior; 2º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios, incluso en lo que respecta a las costas y honorarios allí establecidos; 3º) Costas y honorarios conforme lo propuesto en el apartado VIII del primer voto de este acuerdo; 4º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la Ley 26856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. La Dra. Andrea Erica García Vior no vota (art. 125 LO).
Beatriz E. Ferdman - Gabriel de Vedia.